JUICIO DE PROTECCION A LOS DERECHOS POLITICOS
ELECTORALES DEL CIUDADANO
_________________________________
VS.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL (I.N.E.)
CC.
MAGISTRADOS DE LA
SALA SUPERIOR
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACION
P R E
S E N T E
________________________________; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y
traslados, el ubicado en calle Luz Saviñon 1558, Colonia Narvarte Oriente, Código
Postal 03020, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal; autorizando para tales
efectos al C. Mtro. Jorge Luis Esquivel Zubiri, Lic. Brenda Guadalupe Padilla
Ramos y Lic. Angélica López Pérez, para oír y recibir notificaciones, ante
Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 y 41 fracción VI de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 3 numeral 2 inciso c), 4, 6, 7, 8, 9, 12
numeral 1 inciso a), 13 numeral 1 inciso a) fracción II, 7, 80 numeral 1 inciso
f) y demás relativos de la Ley General de Sistemas
y Medios de Impugnación en Materia Electoral; vengo a solicitarle a Sus
Señoría, sean garantizados los derechos políticos-electorales del ciudadano,
respecto a los actos emitidos por la autoridad electoral responsable. .
Para cuyo efecto y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de
Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto lo siguiente:
I.
NOMBRE DEL ACTOR.
El que
se señala en el proemio de la presente demanda.
II.
DOMICILIO QUE SEÑALE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
El
señalado en el proemio de la presente demanda.
III.
DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE
La personalidad del promovente, se
acredita con la copia simple de la credencial de elector o en su defecto, con
la información que para ello proporcione el Registro Federal de Electores y en
el que da cuenta, que el suscrito, es ciudadano mexicano, inscrito en el Padrón
Electoral.
IV.
ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA
Se reclama las Rresoluciones del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral relativo al registro del Partido del Trabajo y del Partido
Humanista como Partidos Políticos Nacionales, misma que se dictara en
acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en el
Recurso de Apelación SUP-RAP-654/2015 y los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC- 1710/2015 y Acumulados”. Los
cuales al día de la fecha, ni han sido publicados en el Diario Oficial de la
Federación, ni convalidados por este Órgano Jurisdiccional. .
Siendo
dicho acto restrictivo, en mis derechos humanos señalados en el artículo 35
fracción I y II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
poder votar y ser votado, toda vez que con dicha determinación, se reduce la
oferta de pluralismo político, así como de candidaturas a puestos de elección
popular por la vía de los partidos políticos, garantizado éste en el artículo
41 fracción I constitucional.
V.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Es procedente
la acción que se promueve, de
conformidad a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2011 dictada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro
es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
VI.
HECHOS EN EL QUE SE BASA LA
IMPUGNACION, AGRAVIOS QUE CAUSAN EL ACTO O RESOLUCION
IMPUGNADA Y LOS PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
A)
HECHOS EN QUE SE BASA LA
IMPUGNACIÓN
1.
- En fecha diez de febrero del 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante
DOF, la denominada “Reforma Política-
Electoral”, mediante la cual se modificaron diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución, entre ellos el
artículo 41.
2.-
En fecha siete de junio del año 2015 se celebraron las elecciones intermedias
en las cuales el Partido Humanista y el Partido del Trabajo, obtuvieron un
porcentaje de votación válida, inferior al 3%.
3.
- En fecha tres ocho de septiembre del dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las
Resoluciones INE/JGE110/2015 y INE/JGE111/2015,
dictadas por la Junta General
Ejecutiva, mediante los cuales se emitió la declaratoria de pérdida de registro
de los partidos políticos denominados: Partido Humanista y Partido del Trabajo,
en virtud de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida
emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince.
4.
- El veintitrés de octubre de dos mil quince, la H. Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia
en los Juicios para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y Recursos de apelación
expedientes: SUP-RAP-654/2015, SUP-JDC-1710/2015 y acumulados.
5.
- Derivado de la información publicada divulgada en diversos medios de
comunicación, se informa que el Partido Humanista y el Partido del Trabajo han
perdido su registro; sin embargo, cabe señalar que no existe alguna
publicación en el Diario Oficial de la Federación u otro medio oficial que así lo
determine.
6.-
Se tiene conocimiento que tanto el Partido Humanista y el Partido del Trabajo,
interpusieron diversos recursos de apelación y/o incidentes de incumplimiento
de la sentencia, sin que los mismos al día de la fecha, hayan sido resueltos. Sin
embargo, al día de la fecha, no se conoce el sentido de dichas sentencias, ni al
día de la fecha, existe publicación en el Diario Oficial de la Federación que determine
la situación jurídica del Partido
Humanista.
B)
AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Causa agravio el acto que se impugna, toda vez que se restringen mis
derechos humanos señalados en el artículo 35 fracción I y II de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para poder votar y ser votado, toda vez que
con dicha determinación, se reduce la oferta de pluralismo político, así como
de candidaturas a puestos de elección popular por la vía de los partidos
políticos, garantizado éste en el artículo 41 fracción I constitucional.
Cabe señalar que el artículo 40 de la Constitución Política,
establece que es la voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática,
laica, federal; mientras que el artículo 41 fracción I agrega, que “los partidos políticos son entidades de
interés público”, así como también, el que estos, “tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas, que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en
candidaturas a legisladores federales y locales”.
Resulta pues, que en el sistema democrático electoral de nuestro país,
la perdida del registro de dos partidos políticos nacionales, como lo es el Partido
del Trabajo y el Partido Humanista, reduciría la oferta electoral a tan
sólo ocho partidos políticos, siendo una
oferta electoral mínima, la cual no corresponde a una población de 118.3
millones de habitantes, de los cuales
83,6 millones, se encuentran en aptitud de votar.
Sin embargo, no solamente se reduce la oferta electoral para las
elecciones federales de 2018, donde se elegirá Presidente de la República, Senadores y
Diputados; sino que también, se priva de los derechos, a las opciones políticas
antes referidas, para poder participar en las elecciones locales de los Estados
de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca,
Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, a celebrarse para el año 2016;
donde se elegirán a 12 gobernadores, 239 diputados locales de mayoría relativa,
149 diputados de representación proporcional y 965 ayuntamientos; sin contar
desde luego, las elecciones de 2017 y las presidenciales de 2018, donde se elegirá
Presidente y Cámaras del Congreso de la Unión, y donde es y debe ser aplicable, el umbral
del 3% para la pérdida del registro, tal como establece el artículo 41 fracción
I último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al reducirse las opciones electorales en un país cuya tendencia
demográfica es el crecimiento de su población, es evidente que existe un
menoscabo al sistema democrático de partidos que garantiza nuestra
Constitución. Sistema que de ninguna forma, privilegia a dos o a tres o a ocho
partidos políticos, sino que es inclusivo, pluralista, representativo, mismo
que reconoce a los partidos políticos su calidad de entidades de interés
público, la cual después de décadas de omisiones jurídicas a cargo de nuestros
tribunales, no otorgaban éstos la
protección constitucional, bajo la tesis de que “los derechos políticos no eran garantías individuales”; y no fue,
sino hasta 1996, cuando se instituyó el
Juicio de Derechos Políticos Electorales, como la vía idónea para defender dichos
derechos, siendo finalmente, reconocidos como derechos humanos, hasta la
reforma constitucional del 1º de junio del 2011.
Por otra parte, no debe perderse vista que la democracia, es una
condición necesaria para un régimen de derechos humanos. Así lo establece el
artículo 21 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
así como diversas recomendaciones emitidas por la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, como lo fue la Resolución 2000/47 y el artículo 7 de la Carta Interamericana
Democrática, aprobado éste en el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones
Extraordinarias de la
Organización de Estados Americanos, documento que dice a la letra
dice:
“La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de
las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal,
indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones
de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de
derechos humanos.”
La democracia pues, debe cumplir con algunos requisitos, pues así lo ha
establecido los organismos internacionales antes citados, sino también diversos
doctrinarios, por citar alguno de ellos, el politólogo Norberto Bobbio; cuyo pensamiento
al igual que otros más, ha sido recogido en la elaboración de la Carta Democrática
Interamericana, elaborada por la Organización de los Estados Americanos.
Condiciones de
la democracia:
Todos los
ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin distinción de raza,
religión, de condición económica o de sexo, deben disfrutar de los derechos
políticos, es decir, que cada uno debe de disfrutar del derecho a expresar la
propia opinión o de elegir a quien la exprese por él; 2) el voto de todos los
ciudadanos debe tener igual peso; 3) (Todos aquellos que disfrutan de los
derechos políticos deben ser libres de poder votar según la propia opinión
formulada, lo más libremente que sea posible, es decir, en una competencia
libre entre los grupos políticos organizados, en competencia entre ellos;
4) tienen que ser libres también en el sentido que deben encontrarse en
condiciones de elegir entre soluciones diversas, es decir, entre partidos
que tengan programas distintos y alternativos, 5) tanto para las
elecciones como para las decisiones colectivas deben valer la regla de la
mayoría numérica, en el sentido de que se considere elegido al candidato o se
considere válida la decisión que obtenga el mayor número de votos; 6) Ninguna
decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría,
particularmente el derecho a convertirse a su vez en mayoría en igualdad de
condiciones.
Concepto que fuera recogido en la elaboración de la Carta Democrática
Interamericana, elaborada por la Organización de los Estados Americanos.
Carta Democrática
Interamericana
Artículo 3.- Son
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y
organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes
públicos.
Por lo antes expuesto, la reducción de diez a ocho partidos políticos
como determinó indebidamente el INE, no solamente reduce las opciones políticas
en el derecho al voto, sino también, reduce las posibilidades para poder ser
votado, es decir, al ser menos partidos políticos, los ciudadanos contaran con menos espacios
políticos para poder participar en los asuntos públicos del país.
En ese orden de ideas, no pasa desapercibido el régimen de candidaturas
independientes, reconocido en la legislación electoral vigente, es oneroso y se
encuentra en desventaja, con los recursos humanos y materiales que puede
ofrecer un partido político. Pues para ser candidato independiente, se requiere
constituir una asociación civil ante notario y recabar un mínimo de firmas,
para la “obtención del apoyo ciudadano”, que oscila entre el 1 y el 2%.de las
personas empadronadas, esto sin derecho a financiamiento público; tal como lo
establecen los artículos 357 al 380 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; situación diversa, a lo previsto en
el artículo 44 de la Ley
General de Partidos Políticos respecto al procedimiento de
obtención de candidatura, en los partidos políticos.
Así pues, los Estatutos del
Partido del Trabajo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de
noviembre del 2014, en sus artículos 78 Bis; o bien, los artículos 91 al 96,
102 al 105 de los Estatutos del Partido Humanista publicados también en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de Diciembre de 2014;, establecen una
serie de requisitos menos onerosa y mas accesible, para que los ciudadanos,
puedan aspirar a obtener una candidatura a un cargo de elección popular, que es
menos costosa y más viable, de lo que pudiera ser una candidatura
independiente. Inclusive la posibilidad de acceder a cargos mediante la modalidad
de la Representación Proporcional, situación que no existe en las candidaturas
independientes.
Lo anterior, toda vez que el derecho al financiamiento público de los
partidos políticos, que consagra nuestra Constitución en el artículo 41
fracción II, es precisamente, para garantizar que cualquier persona, con o
sin recursos económicos, pueda competir a un cargo de elección popular,
sin que exista la imperiosa necesidad, de contar con recursos económicos y de
financiar privadamente, la forma en que un ciudadano sin los recursos
económicos suficientes, pueda obtener su registro como candidato.
Así pues, se solicita a este Tribunal, órgano garante de los derechos
políticos, declare insubsistente las resoluciones INE/CG936/2015 y
INE/CG937/2015, dictadas por el INE, así como cualquier tipo de acto similar o
administrativo relacionados con estos, a efecto de preservar y evitar, el
menoscabo al sistema plural de partidos que protege nuestra Constitución.
No pasa por desapercibido, que las sentencias SUP-RAP-654/2015 y
SUP-JDC- 1710/2015 y Acumulado, dictados por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación,
ordena que “el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda
en relación con el registro del Partido Humanista como partido político
nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base
I, 51, 52 y 53, de la
Constitución General de la República”.
Por ello, a pesar del cómputo elaborado por la Junta se desprenda que el
Partido Humanista y el Partido del Trabajo, no alcanzaron el 3 por ciento (ni
lo podía alcanzar el Partido Humanista en la elección extraordinaria del
distrito 01 de Aguascalientes), por lo tanto, no sería válido que de ello, el
Consejo General del INE, derive en cancelar el registro a dichos partidos, ya
que hacerlo en esta elección 2014-2015 implicaría hacerlo, ante un serio análisis e interpretación de la Ley a la Luz del texto constitucional.
Ya que por mandato del Tribunal en sus sentencias referidas, se trata de asuntos
que deben resolverse en el Consejo General con otros criterios distintos y sin
las limitaciones de la Junta
en su Declaración y en su Proyecto de Resolución puesto a su consideración del
Consejo.
Pero el Consejo General, no aceptó el concepto de supremacía
constitucional ordenado por el Tribunal ya que al igual que la Junta, únicamente se limitó
a “interpretar” la
Constitución en la Ley. Pues en ningún punto de la Resolución, acudió a explicar
su método de interpretación constitucional, incumpliendo con ello la sentencia
y viciando de esa forma, la
Resolución.
No pasa desapercibido, que en un sistema jurídico, la supremacía
constitucional significa que la Constitución es la norma que denominamos fundamental, que
está en la cúspide o por encima de las
demás normas jurídicas, es la norma primaria,
es el primer elemento de referencia
en todo ordenamiento jurídico del Estado y la fuente de creación de todo el sistema jurídico.
Basta observar el presente cuadro analítico para deducir la antinomia
entre la norma constitucional y la norma legal.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
|
NORMA JURÍDICA
|
CONTENIDO
|
Artículo 41 fracción I cuarto párrafo
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
“|El partido político nacional que no obtenga, al menos,
el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de
las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de
las Cámaras del Congreso del Congreso de la Unión, le será
cancelado el registro”
|
Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de
Partidos Políticos
|
“No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior,
por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de
las elecciones para diputados, senadores
o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,…”
|
A esta antinomia, entre una norma jurídica constitucional y una norma
jurídica legal, es evidente, que la norma que se impone, es la primera y no la
segunda.
Así lo definen algunos doctrinarios del derecho. El criterio jerárquico,
denominado también de la lex superior, aquel que se da cuando dos normas
incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat
inferiori. De tal forma, que una de las consecuencias de la jerarquía normativa
consiste precisamente en que las normas superiores pueden abrogar las
inferiores. La inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la
menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta precisamente en la
incapacidad de establecer una reglamentación que sea contraria a la
reglamentación de una norma jerárquicamente superior.
Así las cosas, la aplicación del umbral del 3% es solamente, durante la
celebración de las elecciones sexenales en las cuales, se elige al Presidente
de la Republica y la totalidad de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la
Unión. Lo anterior, no solamente se deduce de la aplicación de la norma
constitucional, sino también, de las propias normas constitucionales, que
precisan, lo que debe entenderse por: “Cámaras del Congreso de la Unión”, de
conformidad a la interpretación sistemática, contenida en el artículo 50 de la
Constitución Política: “El Poder
Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general,
que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores”; el
artículo 73 señala: “El Congreso tiene
facultad”, (refiriéndose a las atribuciones de las dos cámaras); mientras
que los artículos 3 fracción VIII, 27 fracción XVII, 109, 110, 111, 122 apartado A, 123 segundo
párrafo, 131 segundo párrafo, 133 y 135, utilizan la expresión “Congreso de la Unión”
Es evidente pues, que la norma constitucional, se refiere a que el umbral
del 3% aplica en las elecciones donde se renueva ambas Cámaras.
Sin embargo, el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de
Partidos Políticos, en el se establece que la pérdida del registro del partido,
es por no obtener el resultado en la elección ordinaria inmediata anterior, por
lo menos el 3% de la votación; sin embargo dicha norma resulta contradictoria
no solamente con la Constitución, pues en ella refiere que la pérdida del
umbral puede darse en elección de diputados o en elección de
senadores, hipótesis que no mandata la Constitución; sino que también resulta ambigua, toda vez que
tampoco
no precisa a qué tipo de elección ordinaria se refiere, si las “intermedias”,
donde únicamente se renueva Cámara de Diputados o las sexenales, donde se
renueva Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión (Diputados
y Senadores).
Es evidente que los artículos 22 y 225 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, aclaran lo que debe entenderse por elección
ordinaria, inclusive, diferencian dos tipos de elección intermedia, una donde
se elige únicamente diputados y otra donde se escoge, presidente, senadores y
diputados.
En ese tenor, si el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de
Paridos Políticos refiere que la pérdida del registro de un partido político
nacional por no obtener el umbral de votación necesaria, depende del resultado
de la última elección ordinaria, es evidente que la ley con el cual la
autoridad responsable fundamenta su decisión, no diferencia al tipo de elección
ordinaria, es decir, no especifica si es una elección ordinaria para
elegir diputados o una para elegir diputados,
senadores y presidente de la República; o bien, para ser más claros, no
refiere, si la procedencia de la declaratoria de pérdida de registro, lo es en
una elección ordinaria “intermedia” o bien, en una “sexenal”
La pregunta
entonces es: ¿A que tipo de elección ordinaria se refiere?. Pues
tanto la elección ordinaria “intermedia”, como la “sexenal”, tienen
características diferentes, tanto en plazos, costos, puestos a elegir,
cobertura informativa, entre otros. Tal como se puede apreciar, con el
siguiente cuadro analítico.
Proceso electoral “ordinario” intermedio
|
Proceso electoral ordinario sexenal.
|
Cargos a elegir
|
Artículo 22
numeral 1. LGIPE:
Se renueva
el Poder Ejecutivo y el Legislativo en su totalidad. (Cámara de Diputados y
Cámara de Senadores).
|
Artículo 22
numeral 1, 2 y 3 LGIPE:
Solamente
para renovar la Cámara de Diputados a la mitad del periodo sexenal.
|
Plazos de Precampaña
|
Artículo 226
numeral 2 inciso b) LGIPE:
Las
precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la
elección. No podrán durar más de cuarenta días.
|
Artículo 226
numeral 2 inciso a) LGIPE:
“…las
precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al
de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
|
Plazos de Registro de
Candidatos
|
Artículo 237
numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…(los
candidatos) serán registrados entre el 22 al 29 de marzo…”
|
Artículo 237
numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…los
candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero…”
|
Plazos de Campaña
|
Artículo 251
numeral 2 LGIPE:
“…sesenta
días”.
|
Artículo 251
numeral 1 LGIPE:
“…noventa
días”.
|
Asignación de Recursos
Públicos
|
Artículo 41
fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante el año en que se elijan …; cuando sólo se elijan diputados
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias
|
Artículo 41
fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y
diputados federales, equivaldrá alcincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año;
|
Voto en el Extranjero
|
No Aplicable
|
Artículo 329
numeral 1 LGIPE:
Aplicable
para elegir Presidente y senadores.
|
Ante esa
incertidumbre de que la ley no especifica el momento procedimental para la
pérdida del registro, resulta aplicable el Principio General de Derecho: “Ubi
lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Donde la ley no distingue,
nosotros no debemos distinguir.
Pero también no debe perderse de vista, la injusticia que sería para el
sistema electoral, que el sistema de ingreso de nuevos Partidos Políticos es de
cada seis años y que al año siguiente, en su primera elección federal, estos no
alcanzaran el registro del 3%, como pretende la autoridad responsable. De ahí
que ante la duda interpretativa, debe entenderse que el artículo 41 fracción I
mandata que el umbral mínimo de votación aplica en elecciones sexenales y que
la elección ordinaria al que se refiere la Ley General de Partidos Políticos,
es también precisamente, la elección ordinaria sexenal.
Así las cosas, la desaparición del registro tanto del Partido del
Trabajo, como del Partido Humanista, tiene consecuencias importantes para el
ejercicio de mis derechos políticos y de los ciudadanos, de nuestro sistema
político, electoral y de partidos. Afecta al régimen político de manera
integral.
Por ello me siento lesionado y apelo a ello, lo dispuesto en el Art. 41
constitucional fracción I, que establece la calidad de los partidos como
entidades de interés público, así como el principio de permanencia de los
partidos ligado a un ciclo sexenal de entrada y salida al sistema; aunado a los
derechos de asociación política y el principio pro persona, reconocido también
en la Constituciones yen diversas convenciones internacionales.
C)
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Esta
demandante considera que los actos impugnados, violan los
artículos 1, 17 fracción II, 35 fracción I y II, 41 fracción I y 99 fracción V de
la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 fracción b) del
Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, 23 inciso b) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 7 numeral 3 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, 2 numeral 1 inciso c), 44 numeral 1 fracción II
de la Ley General
de Partidos Políticos; 79 de la
Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Para mayor
referencia, se expone a continuación los argumentos jurídicos por los cuales se
considera que el acto reclamado, adolece de vicios legales
Sirve de 7poyo
a lo anterior la tesis jurisprudencial S3ELJ 36/2002, sustentada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita
a continuación:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN
VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE
VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los
artículos 79 y 80 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo;
35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV,
primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando
directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los
siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las
elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre
e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan
violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente
vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales,
como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de
libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a
fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales,
garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y
a la tutela judicial efectiva. Tercera
Época: Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador
Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy
Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la7resolución
impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de
sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la
cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de
cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que
la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas,
omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda
la presente tesis. Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora
Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los
Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque
se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no
comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis. Revista Justicia Electoral 2003,
suplemento 6, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164-165”.
VII.
PRUEBAS
Se
ofrecen los siguientes medios de prueba:
I. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe requerido y rendido por la
autoridad responsable, respecto a los hechos contenidos en la presente demanda.
II. INSTRUMENTAL
EN ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL.- En todo lo que favorezca a la recurrente.
Por lo antes expuesto:
A USTEDES
CC. MAGISTRADOS, atentamente pido
se sirva:
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes atentamente pido:
UNICO.- Resolver conforme a derecho.
PROTESTO
DECIR VERDAD
______________________________________