lunes, 30 de noviembre de 2015

FORMATO DE DEMANDA DE DERECHOS POLITICOS ELECTORALES PARA DEFENDER EL SISTEMA PLURALISTA DE PARTIDOS POLITICOS

JUICIO DE PROTECCION A LOS DERECHOS POLITICOS
ELECTORALES DEL CIUDADANO
_________________________________
VS.
CONSEJO GENERAL DEL  INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL (I.N.E.)


CC. MAGISTRADOS DE LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
P R E S E N T E

________________________________; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y traslados, el ubicado en calle Luz Saviñon 1558, Colonia Narvarte Oriente, Código Postal 03020, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal; autorizando para tales efectos al C. Mtro. Jorge Luis Esquivel Zubiri, Lic. Brenda Guadalupe Padilla Ramos y Lic. Angélica López Pérez, para oír y recibir notificaciones, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 y 41 fracción VI  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 numeral 2 inciso c), 4, 6, 7, 8, 9, 12 numeral 1 inciso a), 13 numeral 1 inciso a) fracción II, 7, 80 numeral 1 inciso f)  y demás relativos de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral; vengo a solicitarle a Sus Señoría, sean garantizados los derechos políticos-electorales del ciudadano, respecto a los actos emitidos por la autoridad electoral responsable. .

Para cuyo efecto y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto lo siguiente:

I.              NOMBRE DEL ACTOR.

El que se señala en el proemio de la presente demanda.

II.            DOMICILIO QUE SEÑALE PARA RECIBIR  NOTIFICACIONES.

El señalado en el proemio de la presente demanda.

III.           DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE

La personalidad del  promovente, se acredita con la copia simple de la credencial de elector o en su defecto, con la información que para ello proporcione el Registro Federal de Electores y en el que da cuenta, que el suscrito, es ciudadano mexicano, inscrito en el Padrón Electoral.

IV.           ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA

Se reclama las Rresoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al registro del Partido del Trabajo y del Partido Humanista como Partidos Políticos Nacionales, misma que se dictara en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-654/2015 y los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC- 1710/2015 y Acumulados”. Los cuales al día de la fecha, ni han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, ni convalidados por este Órgano Jurisdiccional. .

Siendo dicho acto restrictivo, en mis derechos humanos señalados en el artículo 35 fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder votar y ser votado, toda vez que con dicha determinación, se reduce la oferta de pluralismo político, así como de candidaturas a puestos de elección popular por la vía de los partidos políticos, garantizado éste en el artículo 41 fracción I constitucional. 

V.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

Es procedente la acción  que se promueve, de conformidad a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2011 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.


VI.           HECHOS EN EL QUE SE BASA LA IMPUGNACION, AGRAVIOS QUE CAUSAN EL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA Y LOS PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

A)    HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

1. - En fecha diez de febrero del 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la denominada “Reforma Política- Electoral”, mediante la cual se modificaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución, entre ellos el artículo 41.

2.- En fecha siete de junio del año 2015 se celebraron las elecciones intermedias en las cuales el Partido Humanista y el Partido del Trabajo, obtuvieron un porcentaje de votación válida, inferior al 3%.

3. - En fecha tres ocho de septiembre del  dos mil quince,  se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las Resoluciones  INE/JGE110/2015 y INE/JGE111/2015,  dictadas por la Junta General Ejecutiva, mediante los cuales se emitió la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos denominados: Partido Humanista y Partido del Trabajo, en virtud de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince.

4. - El veintitrés de octubre de dos mil quince, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y Recursos de apelación expedientes: SUP-RAP-654/2015, SUP-JDC-1710/2015 y acumulados.

5. - Derivado de la información publicada divulgada en diversos medios de comunicación, se informa que el Partido Humanista y el Partido del Trabajo han perdido su registro; sin embargo, cabe señalar que no existe alguna publicación en el Diario Oficial de la Federación u otro medio oficial que así lo determine.

6.- Se tiene conocimiento que tanto el Partido Humanista y el Partido del Trabajo, interpusieron diversos recursos de apelación y/o incidentes de incumplimiento de la sentencia, sin que los mismos al día de la fecha, hayan sido resueltos. Sin embargo, al día de la fecha, no se conoce el sentido de dichas sentencias, ni al día de la fecha, existe publicación en el Diario Oficial de la Federación que determine la situación jurídica  del Partido Humanista.



B)    AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Causa agravio el acto que se impugna, toda vez que se restringen mis derechos humanos señalados en el artículo 35 fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder votar y ser votado, toda vez que con dicha determinación, se reduce la oferta de pluralismo político, así como de candidaturas a puestos de elección popular por la vía de los partidos políticos, garantizado éste en el artículo 41 fracción I constitucional. 

Cabe señalar que el artículo 40 de la Constitución Política, establece que es la voluntad del pueblo mexicano,  constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal; mientras que el artículo 41 fracción I agrega, que “los partidos políticos son entidades de interés público”, así como también, el que estos, “tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas, que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.

Resulta pues, que en el sistema democrático electoral de nuestro país, la perdida del registro de dos partidos políticos nacionales, como lo es el Partido del Trabajo y el Partido Humanista, reduciría la oferta electoral a tan sólo  ocho partidos políticos, siendo una oferta electoral mínima, la cual no corresponde a una población de 118.3 millones de habitantes, de los cuales  83,6 millones, se encuentran en aptitud de votar.[1]  

Sin embargo, no solamente se reduce la oferta electoral para las elecciones federales de 2018, donde se elegirá Presidente de la República, Senadores y Diputados; sino que también, se priva de los derechos, a las opciones políticas antes referidas, para poder participar en las elecciones locales de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz  y Zacatecas, a celebrarse para el año 2016; donde se elegirán a 12 gobernadores, 239 diputados locales de mayoría relativa, 149 diputados de representación proporcional y 965 ayuntamientos; sin contar desde luego, las elecciones de 2017 y las presidenciales de 2018, donde se elegirá Presidente y Cámaras del Congreso de la Unión, y donde es y debe ser aplicable, el umbral del 3% para la pérdida del registro, tal como establece el artículo 41 fracción I último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

Al reducirse las opciones electorales en un país cuya tendencia demográfica es el crecimiento de su población, es evidente que existe un menoscabo al sistema democrático de partidos que garantiza nuestra Constitución. Sistema que de ninguna forma, privilegia a dos o a tres o a ocho partidos políticos, sino que es inclusivo, pluralista, representativo, mismo que reconoce a los partidos políticos su calidad de entidades de interés público, la cual después de décadas de omisiones jurídicas a cargo de nuestros tribunales, no  otorgaban éstos la protección constitucional, bajo la tesis de que “los derechos políticos no eran garantías individuales”; y no fue, sino  hasta 1996, cuando se instituyó el Juicio de Derechos Políticos Electorales, como la vía idónea para defender dichos derechos, siendo finalmente, reconocidos como derechos humanos, hasta la reforma constitucional del 1º de junio del 2011.

Por otra parte, no debe perderse vista que la democracia, es una condición necesaria para un régimen de derechos humanos. Así lo establece el artículo 21 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como diversas recomendaciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos, como lo fue la Resolución 2000/47  y el artículo 7 de la Carta Interamericana Democrática, aprobado éste en el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones Extraordinarias de la Organización de Estados Americanos, documento que dice a la letra dice: 

“La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.”

La democracia pues, debe cumplir con algunos requisitos, pues así lo ha establecido los organismos internacionales antes citados, sino también diversos doctrinarios, por citar alguno de ellos,  el politólogo Norberto Bobbio; cuyo pensamiento al igual que otros más, ha sido recogido en la elaboración de la Carta Democrática Interamericana, elaborada por la Organización de los Estados Americanos.

Condiciones de la democracia:

Todos los ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin distinción de raza, religión, de condición económica o de sexo, deben disfrutar de los derechos políticos, es decir, que cada uno debe de disfrutar del derecho a expresar la propia opinión o de elegir a quien la exprese por él; 2) el voto de todos los ciudadanos debe tener igual peso; 3) (Todos aquellos que disfrutan de los derechos políticos deben ser libres de poder votar según la propia opinión formulada, lo más libremente que sea posible, es decir, en una competencia libre entre los grupos políticos organizados, en competencia entre ellos; 4) tienen que ser libres también en el sentido que deben encontrarse en condiciones de elegir entre soluciones diversas, es decir, entre partidos que tengan programas distintos y alternativos, 5) tanto para las elecciones como para las decisiones colectivas deben valer la regla de la mayoría numérica, en el sentido de que se considere elegido al candidato o se considere válida la decisión que obtenga el mayor número de votos; 6) Ninguna decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría, particularmente el derecho a convertirse a su vez en mayoría en igualdad de condiciones.[2] 


Concepto que fuera recogido en la elaboración de la Carta Democrática Interamericana, elaborada por la Organización de los Estados Americanos.


Carta Democrática Interamericana
Artículo 3.- Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.


Por lo antes expuesto, la reducción de diez a ocho partidos políticos como determinó indebidamente el INE, no solamente reduce las opciones políticas en el derecho al voto, sino también, reduce las posibilidades para poder ser votado, es decir, al ser menos partidos políticos, los ciudadanos contaran con menos espacios políticos para poder participar en los asuntos públicos del país.

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido el régimen de candidaturas independientes, reconocido en la legislación electoral vigente, es oneroso y se encuentra en desventaja, con los recursos humanos y materiales que puede ofrecer un partido político. Pues para ser candidato independiente, se requiere constituir una asociación civil ante notario y recabar un mínimo de firmas, para la “obtención del apoyo ciudadano”, que oscila entre el 1 y el 2%.de las personas empadronadas, esto sin derecho a financiamiento público; tal como lo establecen los artículos 357 al 380 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; situación diversa, a lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos respecto al procedimiento de obtención de candidatura, en los partidos políticos.

Así pues, los Estatutos del Partido del Trabajo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de noviembre del 2014, en sus artículos 78 Bis; o bien, los artículos 91 al 96, 102 al 105 de los Estatutos del Partido Humanista publicados también en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Diciembre de 2014;, establecen una serie de requisitos menos onerosa y mas accesible, para que los ciudadanos, puedan aspirar a obtener una candidatura a un cargo de elección popular, que es menos costosa y más viable, de lo que pudiera ser una candidatura independiente. Inclusive la posibilidad de acceder a cargos mediante la modalidad de la Representación Proporcional, situación que no existe en las candidaturas independientes.

Lo anterior, toda vez que el derecho al financiamiento público de los partidos políticos, que consagra nuestra Constitución en el artículo 41 fracción II, es precisamente, para garantizar que cualquier persona, con o sin recursos económicos, pueda competir a un cargo de elección popular, sin que exista la imperiosa necesidad, de contar con recursos económicos y de financiar privadamente, la forma en que un ciudadano sin los recursos económicos suficientes, pueda obtener su registro como candidato.     

Así pues, se solicita a este Tribunal, órgano garante de los derechos políticos, declare insubsistente las resoluciones INE/CG936/2015 y INE/CG937/2015, dictadas por el INE, así como cualquier tipo de acto similar o administrativo relacionados con estos, a efecto de preservar y evitar, el menoscabo al sistema plural de partidos que protege nuestra Constitución.

No pasa por desapercibido, que las sentencias SUP-RAP-654/2015 y SUP-JDC- 1710/2015 y Acumulado, dictados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordena que “el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del Partido Humanista como partido político nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República”.

Por ello, a pesar del cómputo elaborado por la Junta se desprenda que el Partido Humanista y el Partido del Trabajo, no alcanzaron el 3 por ciento (ni lo podía alcanzar el Partido Humanista en la elección extraordinaria del distrito 01 de Aguascalientes), por lo tanto, no sería válido que de ello, el Consejo General del INE, derive en cancelar el registro a dichos partidos, ya que hacerlo en esta elección 2014-2015 implicaría hacerlo,  ante un serio análisis e interpretación de la Ley a la Luz del texto constitucional. Ya que por mandato del Tribunal en sus sentencias referidas, se trata de asuntos que deben resolverse en el Consejo General con otros criterios distintos y sin las limitaciones de la Junta en su Declaración y en su Proyecto de Resolución puesto a su consideración del Consejo.

Pero el Consejo General, no aceptó el concepto de supremacía constitucional ordenado por el Tribunal ya que al igual que la Junta, únicamente se limitó a “interpretar” la Constitución en la Ley. Pues en ningún punto de la Resolución, acudió a explicar su método de interpretación constitucional, incumpliendo con ello la sentencia y viciando de esa forma, la Resolución.

No pasa desapercibido, que en un sistema jurídico, la supremacía constitucional  significa que la Constitución  es la norma que denominamos fundamental, que está en la cúspide  o por encima de las demás normas jurídicas, es la norma primaria,  es el primer elemento de referencia  en todo ordenamiento jurídico del Estado y la fuente  de creación de todo el sistema jurídico.

Basta observar el presente cuadro analítico para deducir la antinomia entre la norma constitucional y la norma legal.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
NORMA JURÍDICA
CONTENIDO
Artículo 41 fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“|El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”
Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos
“No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,…”

A esta antinomia, entre una norma jurídica constitucional y una norma jurídica legal, es evidente, que la norma que se impone, es la primera y no la segunda.

Así lo definen algunos doctrinarios del derecho. El criterio jerárquico, denominado también de la lex superior, aquel que se da cuando dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. De tal forma, que una de las consecuencias de la jerarquía normativa consiste precisamente en que las normas superiores pueden abrogar las inferiores. La inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta precisamente en la incapacidad de establecer una reglamentación que sea contraria a la reglamentación de una norma jerárquicamente superior.

Así las cosas, la aplicación del umbral del 3% es solamente, durante la celebración de las elecciones sexenales en las cuales, se elige al Presidente de la Republica y la totalidad de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión. Lo anterior, no solamente se deduce de la aplicación de la norma constitucional, sino también, de las propias normas constitucionales, que precisan, lo que debe entenderse por: “Cámaras del Congreso de la Unión”, de conformidad a la interpretación sistemática, contenida en el artículo 50 de la Constitución Política: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores”; el artículo 73 señala: “El Congreso tiene facultad”, (refiriéndose a las atribuciones de las dos cámaras); mientras que los artículos 3 fracción VIII, 27 fracción XVII,  109, 110, 111, 122 apartado A, 123 segundo párrafo, 131 segundo párrafo, 133 y 135, utilizan la expresión “Congreso de la Unión”

Es evidente pues, que la norma constitucional, se refiere a que el umbral del 3% aplica en las elecciones donde se renueva ambas Cámaras.

Sin embargo, el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en el se establece que la pérdida del registro del partido, es por no obtener el resultado en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación; sin embargo dicha norma resulta contradictoria no solamente con la Constitución, pues en ella refiere que la pérdida del umbral puede darse en elección de diputados o en elección de senadores, hipótesis que no mandata la Constitución;  sino que también resulta ambigua, toda vez que tampoco no precisa a qué tipo de elección ordinaria se refiere, si las “intermedias”, donde únicamente se renueva Cámara de Diputados o las sexenales, donde se renueva Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión (Diputados y Senadores).

Es evidente que los artículos 22 y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aclaran lo que debe entenderse por elección ordinaria, inclusive, diferencian dos tipos de elección intermedia, una donde se elige únicamente diputados y otra donde se escoge, presidente, senadores y diputados.

En ese tenor, si el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Paridos Políticos refiere que la pérdida del registro de un partido político nacional por no obtener el umbral de votación necesaria, depende del resultado de la última elección ordinaria, es evidente que la ley con el cual la autoridad responsable fundamenta su decisión, no diferencia al tipo de elección ordinaria, es decir, no especifica si es una elección ordinaria para elegir diputados o una para elegir diputados,  senadores y presidente de la República; o bien, para ser más claros, no refiere, si la procedencia de la declaratoria de pérdida de registro, lo es en una elección ordinaria “intermedia” o bien, en una “sexenal”

La pregunta entonces es: ¿A que tipo de elección ordinaria se refiere?. Pues tanto la elección ordinaria “intermedia”, como la “sexenal”, tienen características diferentes, tanto en plazos, costos, puestos a elegir, cobertura informativa, entre otros. Tal como se puede apreciar, con el siguiente cuadro analítico.

Proceso electoral “ordinario” intermedio
Proceso electoral ordinario sexenal.
Cargos a elegir
Artículo 22 numeral 1. LGIPE:
Se renueva el Poder Ejecutivo y el Legislativo en su totalidad. (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).
Artículo 22 numeral 1, 2 y 3 LGIPE:
Solamente para renovar la Cámara de Diputados a la mitad del periodo sexenal.
Plazos de Precampaña
Artículo 226 numeral 2 inciso b) LGIPE:
Las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.  
Artículo 226 numeral 2 inciso a) LGIPE:
“…las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
Plazos de Registro de Candidatos
Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…(los candidatos) serán registrados entre el 22 al 29 de marzo…”
Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero…”
Plazos de Campaña
Artículo 251 numeral 2 LGIPE:
“…sesenta días”.
Artículo 251 numeral 1 LGIPE:
“…noventa días”.
Asignación de Recursos Públicos
Artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan …; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias
Artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá alcincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año;
Voto en el Extranjero
No Aplicable
Artículo 329 numeral 1 LGIPE:
Aplicable para elegir Presidente y senadores.

Ante esa incertidumbre de que la ley no especifica el momento procedimental para la pérdida del registro, resulta aplicable el Principio General de Derecho:  “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.


Pero también no debe perderse de vista, la injusticia que sería para el sistema electoral, que el sistema de ingreso de nuevos Partidos Políticos es de cada seis años y que al año siguiente, en su primera elección federal, estos no alcanzaran el registro del 3%, como pretende la autoridad responsable. De ahí que ante la duda interpretativa, debe entenderse que el artículo 41 fracción I mandata que el umbral mínimo de votación aplica en elecciones sexenales y que la elección ordinaria al que se refiere la Ley General de Partidos Políticos, es también precisamente, la elección ordinaria sexenal.

Así las cosas, la desaparición del registro tanto del Partido del Trabajo, como del Partido Humanista, tiene consecuencias importantes para el ejercicio de mis derechos políticos y de los ciudadanos, de nuestro sistema político, electoral y de partidos. Afecta al régimen político de manera integral.

Por ello me siento lesionado y apelo a ello, lo dispuesto en el Art. 41 constitucional fracción I, que establece la calidad de los partidos como entidades de interés público, así como el principio de permanencia de los partidos ligado a un ciclo sexenal de entrada y salida al sistema; aunado a los derechos de asociación política y el principio pro persona, reconocido también en la Constituciones yen diversas convenciones internacionales.

C)    PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

Esta demandante considera que los actos impugnados, violan los artículos 1, 17 fracción II, 35 fracción I y II, 41 fracción I y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 fracción b) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, 23 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;   7 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2 numeral 1 inciso c), 44 numeral 1 fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 79 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

Para mayor referencia, se expone a continuación los argumentos jurídicos por los cuales se considera que el acto reclamado, adolece de vicios legales

Sirve de 7poyo a lo anterior la tesis jurisprudencial S3ELJ 36/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.  Tercera Época:  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la7resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.  Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.  Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis  Relevantes 1997-2005, páginas 164-165”.

VII.         PRUEBAS

Se ofrecen los siguientes medios de prueba:

I.      DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe requerido y rendido por la autoridad responsable, respecto a los hechos contenidos en la presente demanda.

II.     INSTRUMENTAL EN ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL.- En todo lo que favorezca a la recurrente.

Por lo antes expuesto:

A USTEDES  CC. MAGISTRADOS,  atentamente pido se sirva:

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes  atentamente pido:


UNICO.- Resolver conforme a derecho.

PROTESTO DECIR VERDAD

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[1] Información que corresponde al Censo de Población del INEGI y al padrón electoral del INE.
[2] NORBERTO BOBBIO citado pro PEDRO SALAZAR UGARTE. La Democracia Constitucional. Fondo de Cultura Económica. PÁG. 32.